Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: El 19 de febrero de 2021 el trabajador salió de su domicilio para dirigirse a la obra en la que estaba trabajando, ubicada en Oleiros. Iniciado el desplazamiento, se detiene en el punto kilométrico 27,430 de la carretera AC-552, dentro del termino municipal de Carballo, con el objeto de comprar un café en un bar. Para ello estaciona su vehículo en el arcén, en sentido contrario al que se encuentra situado dicho establecimiento. Adquirida la consumición, cruza la carretera para volver a su vehículo. En ese momento es atropellado por un coche que estaba efectuando un adelantamiento irregular. Lleva razón la recurrente: no podemos en el presente supuesto inferir que el beneficiario sufrió un accidente de trabajo, porque no existe conexión entre el accidente y su trabajo. El artículo 316 define el accidente de trabajo "in itinere" de los autónomos como el sufrido al ir o volver de lugar de prestación de la actividad, pero a estos efectos, el lugar de prestación de la actividad es sólo el establecimiento declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales. En el presente supuesto el accidente de trafico se produce en localidad distinta a la de la obra en la que estaba trabajando, y en lugar distinto al declarado afecto a la actividad.
Resumen: Desempleo: ante la ausencia de previsión específica por parte de la legislación para regular este concreto supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de los necesarios periodos de cotización tras el efectivo desempeño de la prestación de trabajo. El tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE COVID) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.
Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La trabajadora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/23, 5659/22, 4839/22, 695/23, 3419/23, 5553/23...
Resumen: Se cuestiona la resolución de la entidad gestora, ratificada en la instancia, que resolvió dejar sin efecto la baja médica de fecha 4-10-2022 al haberse emitido antes de los 180 días de la denegación de la incapacidad permanente mediante resolución de 1-7-2022. La Sala estima el recurso y declara el derecho de la actora a la percepción de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la mutua demandada, al entender que la baja iniciada por la actora en fecha 3-11-2020 lo fue con el diagnóstico de hipertensión esencial primaria refractaria al tratamiento, siendo alta en fecha 1-7-2020 con la denegación de la incapacidad permanente, mientras que la baja iniciada en fecha 4-10-2022 lo fue por trastorno de ansiedad. Se justifica ello en la doctrina del Tribunal Supremo y en que siendo diferentes las patologías de los procesos, el único competente para expedir una nueva baja médica es el médico de cabecera, teniendo la misma plenos efectos , sin que pueda el INSS realizar ninguna valoración sobre las facultades de la demandante para trabajar. La revisión de los hechos ha sido estimada parcialmente.
Resumen: Se declara el derecho a la percepción del subsidio de incapacidad temporal al considerar que la beneficiaria ha iniciado un proceso después de un alta anterior de un periodo en que se agotó su tiempo máximo por diferente diagnostico, sin que conste que reviste capacidad para trabajar. La causa del primer proceso fue por reconstrucción de mama y el segundo, en cuyo inicio no habían transcurrido 180 días del alta anterior, fue por cuestión psíquica.
Resumen: A la demanda de despido objetivo por causas económicas se acumula reclamación de cantidad al adeudar la empresa salarios al trabajador. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y ello en cuanto a la reclamación de cantidad, desestima la acción de despido declarándolo procedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que se desestima. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar la sala analiza se procede declarar la nulidad del despido , lo que es desestimado. Se argumenta por la sala que no es equiparable enfermedad a discapacidad y que en todo caso desde que el actor sufrió un accidente de trabajo hasta que fue despedido habían transcurrido varios años, sin que se pueda relacionar el despido del actor con el accidente sufrido, cuando además la empresa ha procedido a despedir a otros dos trabajadores por la misma causa. Compartiendo la sala el criterio de instancia que concurre la causa económica alegada, al haberse probado la existencia de perdidas económicas así como la amortización del puesto de trabajo del actor.
Resumen: El Juzgado de lo Social de Eibar declaró nulo el despido de una trabajadora temporal en situación de incapacidad temporal (IT) al no prorrogarse su contrato hasta el último día laborable del centro, a diferencia de otros contratos similares, y condenó a la empresa CONSORCIO HAURRESKOLAK a su readmisión y al pago de salarios de tramitación más una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales. La empresa en su recurso de suplicación alegó indefensión y exceso en la indemnización concedida, solicitando la reducción de la cuantía, argumentando que el daño moral no justificaba la suma fijada y que la indemnización debería limitarse al tiempo no prorrogado del contrato (27 días). El TSJ de suplicación analizó los hechos probados: la trabajadora prestó servicios desde 2016 con contratos temporales sucesivos, firmó un contrato por circunstancias de la producción del 2 de enero al 30 de junio de 2024, y la empresa prorrogó todos los contratos similares hasta el 23 de julio de 2024, excepto el suyo, extinguiendo el contrato el 30 de junio mientras estaba de baja médica. La Sala confirmó la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad, pero estimó el recurso para reducir la indemnización a 2.730 euros, equivalente al salario de los 27 días no prorrogados, considerando que la aplicación directa de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) sin ponderar las circunstancias específicas no era adecuada. Se valoraron criterios jurisprudenciales sobre la indemnización por daño moral derivado de vulneración de derechos fundamentales, destacando la dificultad de cuantificación precisa y la necesidad de flexibilidad, pero también la importancia de ajustar la indemnización a la realidad del perjuicio sufrido y evitar excesos. El voto particular defiende la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la aplicación de la indemnización mínima prevista en la LISOS (7.501 euros) por tratarse de una infracción muy grave, argumentando que la cuantía fijada por la instancia era razonable y ajustada a derecho, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, que reconoce la indemnización por daño moral ligada a la vulneración de derechos fundamentales y la legitimidad de utilizar la LISOS como criterio orientador. En conclusión, la Sala estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio Haurreskolak, revoca la sentencia en cuanto a la cuantía indemnizatoria, reduciéndola a 2.730 euros, y mantiene el resto de pronunciamientos, incluyendo la nulidad del despido y la readmisión de la trabajadora. El voto particular propone desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Resumen: Se ha desestimado la demanda en materia de reintegro de prestaciones por incapacidad temporal y asistencia sanitaria interpuesta por la Mutua, y la Sala, previa aceptación de la revisión fáctica postulada, estima el recurso indicando que el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización determina la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, y en este caso la beneficiaria estuvo en situación de incapacidad temporal con causa profesional constando que la empresa se encontraba en descubierto casi dos años antes desde que se produjo el accidente, por lo que no puede considerarse que el incumplimiento fuera esporádico u ocasional. Se concluye con la responsabilidad directa de la empresa respecto al pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa. En orden a la indemnización por las LPNI se declara prescrita la reclamación al haber consentido la misma Mutua su responsabilidad.
Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal sea considerado como accidente de trabajo y ello porque no consta la existencia de suceso alguno de la trabajadora en el puesto y jornada de trabajo. Previo rechazo de la revisión de los hechos considera la Sala que no se acredita error en la instancia, y se indica que la actora refiere que mientras cierra una persiana en el trabajo realiza un sobre esfuerzo, y siente dolor intenso en región cervical, sin caída o contusión o golpe; pero las pruebas objetivas evidencian un proceso degenerativo, por lo que no se puede concluir la existencia de evento alguno en el desarrollo del trabajo, y de aquí que no sea aplicable la presunción de laboralidad.
